Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la procedencia -o no- de facilitar el código fuente de la aplicación informática para determinar si se cumplen los requisitos para ser beneficiario del bono social.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el hecho de que la información solicitada pudiese repercutir en la imagen y reputación de las entidades sobre las que se solicita la información, en este caso referida a sanciones, integra o no el concepto de intereses económicos y comerciales a que se refiere el límite del artículo 14.1.h) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Resumen: Derecho al honor. Inclusión en fichero de solvencia económica. La AP cuestionó la idoneidad de la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento, pues no se correspondía con la dirección del demandado, ni con la indicada en el contrato. Recurre la demandada. La sala estima el recurso con base en la doctrina sobre el carácter funcional del requerimiento de pago. Recuerda que su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Y justifica que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva) en función de las circunstancias de la deuda y del carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en estos ficheros. En este caso, los datos del demandante habían sido anotados en el fichero en los últimos 10 años por 11 entidades distintas en más de 30 ocasiones, en su mayoría anteriores a la inscripción por la demandada. Y considera que estas inscripciones previas impiden concluir que se haya producido esa vulneración al honor, aún y cuando el requerimiento previo de pago no hubiese llegado a conocimiento del deudor.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar la Disposición Adicional primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con los artículos 10 y 20.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a fin de determinar si los citados preceptos constituyen, o no, un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de transparencia (en relación con una solicitud del denunciante de acceso a la información de las actuaciones de inspección).
Resumen: Se determina que la Agencia Española de Protección de Datos en la incoación, tramitación y resolución de un procedimiento sancionador, puede abordar cuestiones fácticas y jurídicas conexas o relacionadas con los hechos y argumentos recogidos en la reclamación que da origen al procedimiento. Más específicamente, se concreta que en el curso de un procedimiento sancionador iniciado a raíz de una o varias reclamaciones en materia de protección de datos personales, cuando se aprecie que las infracciones singulares denunciadas tienen su origen común en un documento o instrumento de alcance general que define la política de la entidad en materia de protección de datos, la AEPD puede, y aun debe, hacer objeto del procedimiento sancionador a ese mismo documento que alberga la política de privacidad de la entidad responsable, a fin de examinarlo, detectar sus posibles carencias o deficiencias, y adoptar, en consecuencia, las medidas que resulten necesarias en el seno del propio procedimiento sancionador; en el bien entendido de que de todo ello habrá de darse conocimiento al sujeto del expediente, de manera que durante la tramitación del procedimiento pueda este tener ocasión de formular alegaciones y, en su caso, proponer pruebas, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Estima el recurso de casación y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la AEPD.
Resumen: Desestima el recurso de casación llamado a precisar o completar la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala 12/2019, de 11 de enero (recurso 5579/2017), que consideró que el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal no es un derecho ilimitado, sino que resultan aplicables los límites derivados del respeto a otros derechos fundamentales, en particular, en el caso examinado, los límites derivados del derecho a la libertad de información, por lo que debía procederse a ponderación de las circunstancias concurrentes para dirimir ese conflicto entre protección de datos personales y la libertad de información. Y así, considera que en este asunto se produce la colisión entre dos derechos o bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, el derecho fundamental a la protección de datos y la publicidad de las sentencias judiciales, que no son derechos o bienes jurídicos ilimitados, lo que obliga a una ponderación específica de las circunstancias concurrentes en cada caso, sin que en este recurso pueda considerarse, a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente -que no ha efectuado alegaciones respecto de la específica ponderación entre el derecho a la protección de datos personales y la exigencia de publicidad de las sentencias, que presenta características diferenciadas respecto de la ponderación de aquel derecho fundamental con el derecho a la información- sea arbitraria o contraria a Derecho.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si una solicitud de identidad de tercero que pudiera haber accedido a los datos personales que conciernen al solicitante -en este caso, a su historia clínica-, es una materia propia de protección de datos de carácter personal o de acceso a la información púbica, y ello a efectos de determinar el órgano competente para resolver dicha solicitud; y (II), para el caso de que se entendiera que estamos ante una materia propia de acceso a la información pública y se confirmara la competencia de la GAIP para resolver, si el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento la identidad de tercero que pudiera haber accedido a los datos personales que le conciernen -en este caso, a su historia clínica-.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si puede entenderse que se ha producido un tratamiento de datos personales en los términos recogidos en el artículo 4 del RGPD por el solo requerimiento de aportación de documentación con datos protegidos de carácter personal.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 14.1.c) de la ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a fin de determinar el alcance del límite al derecho de acceso a la información pública cuando su acceso pueda suponer un perjuicio para las relaciones exteriores, tratándose de la remisión de datos sobre nacionalidades concretas de las personas internadas en un centro de internamiento de extranjeros (CIE).
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 4 y 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a fin de determinar (i) si las disposiciones relativas a la transparencia de la actividad pública es aplicable subjetivamente a los denominados concesionarios de hecho a efectos de suministrar información a la Administración para el cumplimiento por esta de sus obligaciones en materia de transparencia de la actividad pública, así como (ii) si la información referida a la compraventa de la mercantil puede suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales que determine un límite del derecho de acceso a la información pública.